Back to top

Ley de Integración Social de las Personas con Discapacidad

 

 

Nuestro compromiso

POR LA INTEGRACION

 

El Ministerio de Educación, comprometido con la integración escolar, quiere contribuir a la difusión de las normas referidas a la integración social de las personas con discapacidad en el sistema escolar. Para ello pone a disposición de la comunidad educativa nacional, el reglamento que norma el capítulo II sobre Acceso a la Educación de la Ley de Integración Social de las Personas con Discapacidad (Nº19.284/94).

 

Este Ministerio espera contar con la activa participación de toda la comunidad educativa de nuestro país, para que el principio de igualdad de oportunidades, consagrado en las normas, sea una realidad cotidiana en el sistema educacional.

 

Es importante destacar que las opciones definidas y normadas, permiten el acceso de las personas con necesidades educativas especiales a todos los establecimientos educacionales del país.

 

Por lo anterior, el Ministerio de Educación ha convocado a los representantes de instituciones de la educación chilena a comprometerse e impulsar acciones que favorezcan el acceso al sistema de educación regular a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, así como de promover estrategias de desarrollo permanente en igualdad de condiciones.

 

 

Deseamos que estas orientaciones en conjunto con los aportes de los otros servicios contribuyan, desde el ámbito de la educación, a impulsar los principios de equidad y calidad en beneficio de todos los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, lo que contribuirá al éxito de la Reforma Educacional en marcha.

 

 

División de Educación General

Ministerio de Educación

 

 

 

 

 

 


 

LEY Nº 19.284

 

Ley de Integración Social de las Personas con Discapacidad

 

 

Título IV

 

De la Equiparación de Oportunidades

 

CAPÍTULO II

 

DEL ACCESO A LA EDUCACIÄN

 

Artículo 26: Educación Especial es la modalidad diferenciada de la educación general, caracterizada por constituir un sistema flexible y dinámico que desarrolla su acción preferentemente en el sistema regular de educación, proveyendo servicios y recursos especializados a las personas con o sin discapacidad, según lo califica esta ley, que representen necesidades educativas especiales.

 

Artículo 27: Los establecimientos públicos y privados del sistema de educación regular deberán incorporar innovaciones y adecuaciones curriculares necesarias para permitir y facilitar, a las personas que tengan necesidades educacionales especiales, el acceso a los cursos o niveles existentes, brindándoles la enseñanza complementaria que requieran, para asegurar su permanencia y progreso en dicho sistema.

 

Cuando la naturaleza y/o grado de la discapacidad no haga posible la señalada integración a los cursos ordinarios, la enseñanza especial se impartirá en clases especiales dentro del mismo establecimiento educacional. Sólo excepcionalmente, en los casos en que los equipos del Ministerio de Educación a que se refiere el artículo 28 lo declaren indispensable, la incorporación a la educación se hará en escuelas especiales, por el tiempo que sea necesario.

 

El Estado colaborará para el logro de lo dispuesto en los incisos precedentes, introduciendo las modificaciones necesarias al sistema de subvenciones educacionales y/o a través de otras medidas conducentes a este fin.

 

Artículo 28: La necesidad de las personas con discapacidad de acceder a la educación especial, la modalidad y el establecimiento pertinente, así como también el tiempo durante el cual deberá impartírseles, se determinará, sobre la base de los informes emanados de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las facultades que esta ley otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los certificados que ellas emitan, todo ello de acuerdo a lo que disponga el reglamente de que trata el artículo tercero de esta ley.

 

Artículo 29: Las escuelas especiales, además de atender a las personas que de conformidad al inciso segundo del artículo 27 lo requieran, proveerán de recursos especializados y prestarán servicios y asesorías a los jardines infantiles, a las escuelas de educación básica y media, a las instituciones de educación superior o de capacitación en las que se aplique o se pretenda aplicar la integración de personas que requieran educación especial.

 

Artículo 30: El Ministerio de Educación cautelará la participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento. Del mismo modo fomentará que los programas de educación superior consideren las materias relacionadas con la discapacidad, en el ámbito de su competencia.

 

Artículo: 31: A los alumnos del sistema educacional, del nivel básico, que por las características de su proceso de rehabilitación  médico funcional, requieran permanecer internados en centros especializados por un período superior a tres meses, el Ministerio de Educación les proporcionará la correspondiente atención escolar, la que será reconocida para efectos de continuación de estudios de acuerdo a las normas que establezca ese Ministerio.

 

Artículo 32: El Ministerio de Educación establecerá mecanismos especiales y adaptará los programas a fin de facultar el ingreso a la educación formal o a la capacitación de las personas que, a consecuencia de su discapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria.

 

 

 

REGLAMENTA CAPITULO II – TITULO IV

 

DE LA LEY Nº 19.284 QUE ESTABLECE

 

NORMAS

 

para la Integración Social de Personas con Discapacidad

 

Núm. 1 de 1998 y su modificación

Núm. 374 de 1999.

 

Considerando:

 

Que, es política del Supremo Gobierno fomentar el desarrollo de la Educación en todos sus niveles y modalidades;

 

Que, la ley Nº 19.284, consagró normas y principios que tienen por objeto lograr la plena integración social de personas con discapacidad, lo que deberá ir acompañado de las adecuaciones necesarias al sistema educacional y de subvenciones actualmente existente;

Que, se ha estimado necesario entregar orientaciones y  proponer medidas específicas desde la perspectiva educacional para lograr el objetivo antes señalado, y

 

Visto: Lo dispuesto en los artículos Nº32, Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; Ley Nº 19.284 que estableció normas para la plena integración de las personas con discapacidad y la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.

 

Decreto:

 

I.                    Disposiciones generales

 

Artículo 1º: El sistema escolar nacional, en su conjunto, deberá brindar alternativas educacionales a aquellos educandos que presenten necesidades educativas especiales pudiendo hacerlo a través de:

 

A.      Los establecimientos comunes de enseñanza

B.      Los establecimientos comunes de enseñanza con proyectos de integración y/o

C.      Las escuelas especiales.

 

Artículo 2º: Los establecimientos educacionales comunes del país deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares necesarias para permitir y facilitar a las personas que tengan necesidades educacionales especiales, el acceso a los cursos o niveles, brindándoles la enseñanza complementaria que requieran para asegurar su permanencia y progreso en dicho sistema, como ocurre con los proyectos de integración, cuyo contenido y aplicación se analizará en el capítulo II del presente reglamento.

 

Artículo 3º: Cuando la naturaleza y/o grado de la discapacidad no posibilite la integración en establecimientos comunes, la enseñanza especial se impartirá en escuelas especiales, todo lo cual deberá ser evaluado por los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación.

 

La evaluación anterior, podrá ser realizada por aquellos profesionales competentes que se encuentren debidamente inscritos en la Secretaría Regional Ministerial respectiva. En todo caso, el diagnóstico de los equipos multiprofesionales prevalecerá sobre el de cualquier otro profesional.

 

II.                  Establecimientos comunes con proyectos de integración

 

Artículo 4º: El proceso de integración escolar consiste en educar niños y niñas, jóvenes y adultos con y sin discapacidad durante una parte o la totalidad del tiempo en establecimientos de educación común, el que comenzará preferentemente en el período preescolar pudiendo continuar hasta la educación superior.

 

Artículo 5º: El sistema escolar en su conjunto deberá ofrecer opciones educativas a través de diferentes modelos de integración escolar en todos los niveles del sistema: prebásico; básico; medio humanístico-científico, o técnico-profesional y superior.

 

Artículo 6º: Los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación serán los responsables de determinar las necesidades de las personas con discapacidad, de acceder a una determinada opción educativa o de la permanencia en ella, todo lo cual deberá ser evaluado en conjunto con cada familia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º del presente reglamento.

 

Artículo 7º: Los establecimientos que ofrecen alternativas de integración para sus alumnos con discapacidad, al nivel que corresponda y que requieran recursos humanos y materiales adicionales, podrán impetrar el beneficio de la subvención de educación especial la que deberá ser utilizada para satisfacer la contratación y adquisición de los recursos mencionados y del perfeccionamiento docente.

 

Artículo 8º: Para que los establecimientos comunes puedan desarrollar acciones de integración escolar y percibir la subvención establecida para la educación especial en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº2 de Educación, de 1996, en el nivel que corresponda, deberán elaborar y presentar para su aprobación en la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, un „Proyecto de Integración Escolar„, en cuya elaboración podrán participar todos los agentes de la comunidad educativa, entre otros, docentes; padres y apoderados; supervisores y profesionales de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación.

 

Si el establecimiento cumple con todos los requisitos para impartir acciones de integración escolar, la misma resolución que aprueba el „proyecto de integración educativo„, ampliará, en los casos que corresponda, el reconocimiento oficial a la educación impartida a los alumnos con discapacidad.

 

Esta iniciativa formará parte del proyecto educativo institucional de cada establecimiento educacional y del PADEM (Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal), respectivo.

 

Artículo 9º: Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación podrán formular reparos a un proyecto de integración presentado por un establecimiento educacional, los que deberán ser subsanados en un plazo no superior a treinta días a contar de la fecha de la notificación.

 

De no adecuar el texto a las objeciones formuladas, el proyecto se entenderá rechazado definitivamente.

 

Artículo 10: Los establecimientos educacionales de una misma región o comuna podrán trabajar coordinadamente en la elaboración y aplicación de un proyecto común, lo que hace posible entre otras, las siguientes opciones:

a)       Que, un grupo de alumnos con discapacidad se integre en diferentes establecimientos educacionales de una misma comuna y dependencia.                 En este caso, el sostenedor tendrá derecho a percibir la subvención que corresponda a la educación especial por la asistencia media de todos los alumnos adscritos al proyecto, comprometiendo la contratación de los especialistas o destinación de los profesionales que puedan formar parte, de la dotación del establecimiento educacional común que atiende el mayor número de alumnos integrados. En la práctica un profesional puede realizar su trabajo en forma itinerante.

b)       Alumnos con discapacidad que se atiendan o formen parte de la matrícula de establecimientos educacionales comunes de distintas comunas de diferente dependencia.                                                                                                       En este caso, para los efectos de la subvención, los sostenedores involucrados en un proyecto de integración deberán suscribir un convenio de manera tal que frente a la Secretaría Regional Ministerial de Educación, sólo sea uno de ellos el responsable del desarrollo del proyecto.

 

Cada uno de los sostenedores percibirá la subvención educacional que corresponda al nivel al que se encuentran adscritos sus alumnos, de acuerdo con lo que disponga el decreto con fuerza ley Nº 2, de Educación, de 1996, y sin perjuicio de otros acuerdos que los sostenedores pudieran celebrar. La diferencia entre el monto que corresponde por concepto de subvenciones a la enseñanza común y a la enseñanza especial será pagada al sostenedor que compromete el apoyo especializado del docente especialista.

 

Artículo 11: Los proyectos de integración deberán comprender, a lo menos, los siguientes aspectos:

 

a)       Individualización de las partes involucradas en la experiencia;

b)       Coordinación interna del proyecto, y

c)       Aspectos técnicos-administrativos de funcionamiento comunal y regional.

 

Artículo 12: Los alumnos con necesidades educativas especiales derivadas de una discapacidad podrán ser parte de un proyecto de „integración escolar„. Entre otras, a través de algunas de las siguientes opciones:

 

1.       El alumno asiste a todas las actividades del curso común y recibe atención de profesionales especialistas docentes o no docentes en el „Aula de Recursos„ en forma complementaria.

2.       El alumno asiste a todas las actividades del curso común, excepto a aquellas áreas o subsectores en que requiera de mayor apoyo, las que deberán ser realizadas en el „Aula de Recursos„.

3.       Asiste en la misma proporción de tiempo al „Aula de Recursos„ y al aula común. Pueden existir objetivos educacionales comunes para alumnos con o sin discapacidad.

4.       Asiste a todas las actividades en el „Aula de Recursos„ y comparte con los alumnos del establecimiento común, en recreos, actos o ceremonias oficiales del establecimiento o de la localidad, y actividades extraescolares en general. Esto representa una opción de integración física o funcional.

 

Artículo 13º: Las opciones señaladas deberán contar con un „Aula de Recursos„ que consiste en una sala con espacio suficiente y funcional que contiene la implementación, accesorios y otros recursos necesarios para que el establecimiento satisfaga los requerimientos de los distintos alumnos integrados con necesidades educativas especiales.

 

Artículo 14º: El alumno discapacitado integrado en un establecimiento común, será promovido con su grupo de curso, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. Si se requiere prorrogar su permanencia en el mismo curso, esta medida debe ser fundamentada por el establecimiento educacional mediante un informe que contenga los beneficios que aporta al alumno o alumna el que deberá ser presentado al Departamento Provincial de Educación que corresponda, previa comunicación al apoderado.

 

Artículo 15º: Las adecuaciones que afecten el contenido de los programas de estudios deberán mantener los requisitos mínimos de egreso, establecidos en la ley Nº 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza, los que, en todo caso, habilitarán para la obtención de la certificación de educación básica o licencia de educación media, según corresponda.

 

El requisito anterior deberá ser cumplido en las opciones Nº 1 y Nº 2 del artículo 12 del presente decreto. En la situación prevista en el Nº 3 se considerará sólo en el caso de aplicarse la normativa de evaluación y promoción de la enseñanza común. La opción Nº 4 se regirá por las normas aplicables al déficit que corresponda, según lo establecido en los decretos Nºs 89 de 1990 sobre Déficit Visual y sus modificaciones; 86 de 1990 sobre Trastornos de la Audición y sus modificaciones, 192 de 1997 sobre Trastornos del Lenguaje Oral y sus modificaciones; 87 de 1990 sobre Déficit Intelectual y sus modificaciones; 815 de 1990 Sobre Graves Alteraciones en la Capacidad de Relación y Comunicación, y 577 de 1990 Sobre Trastornos Motores.

 

Artículo 16º: Las escuelas especiales y los establecimientos de educación común, especialmente los que cuentan con proyectos de integración podrán convenir la realización de acciones conjuntas tendientes a proporcionar una adecuada atención a la población escolar.

 

Los requerimientos materiales que puedan implicar acciones como las descritas deben estar consignadas en el convenio que avala el proyecto de integración, a fin de que puedan financiarse sin costo para los docentes o personas que considera la experiencia.

 

III.                Establecimientos de educación especial

 

Artículo 17º: Son escuelas especiales aquellos establecimientos educacionales que poseen un equipo de profesionales especialistas que imparten enseñanza diferencial o especial a alumnos que presentan alguna o algunas de las siguientes discapacidades:

 

1.-   Deficiencia Mental: Es aquella que presentan los alumnos o alumnas cuyo rendimiento intelectual es igual o inferior a 70 puntos de coeficiente intelectual, medido por un test validado por la Organización Mundial de la Salud. Incluye los rangos de „leve o discreta„; „moderada y severa o grave„.                                    

 

Con el propósito de cautelar el correcto ingreso de un niño con deficiencia mental, que cuente con alguno de los diagnósticos establecidos en el artículo tercero del presente reglamento, podrá derivarse a una escuela especial con un Coeficiente Intelectual de hasta 75. 

 

Deberá ponderarse la variable anterior conjuntamente con el grado de adaptación social que el educando presente.

 

2.-   Déficit Visual: Es aquella que presentan los alumnos o alumnas que por alteración de su senso-percepción visual en diversos grados y por distintas etiologías, tienen limitaciones cuantitativas y cualitativas en la recepción, integración y manejo de la información visual fundamental para su desarrollo integral armónico y su adaptación al medio ambiente, por lo que requiere de equipos, materiales, procedimientos y técnicas adicionales especializadas para el desarrollo de su potencial.

 

Este déficit se presenta en aquellos educandos que poseen remanente visual de 0.33 o menos, en su medición central.

 

3.-   Déficit Auditivo: Es la alteración de la senso-percepción auditiva en diversos grados que se caracteriza porque los alumnos o alumnas presentan limitaciones cuantitativas y cualitativas de la recepción, integración y manejo de la información auditiva, fundamental para el desarrollo y la adaptación. Se consideran en esta categoría a aquellas personas que tengan una pérdida auditiva igual o superior a 40 decibeles.

 

4.-   Trastorno o Déficit Motor: Son deficiencias motrices que se producen como consecuencia de alteraciones en el mecanismo efector o como consecuencia de alteraciones en el sistema nervioso.

 

5.-   Graves Alteraciones en la Capacidad de Relación y Comunicación:

 

a)       Personas con Trastorno Autista: Síndrome que se caracteriza por un trastorno global del desarrollo que se manifiesta casi invariablemente en los 36 primeros meses de edad.

b)       Personas con Graves Trastornos y/o déficit psíquicos de la afectividad, del intelecto y/o del comportamiento.

c)       Personas con Disfasias Severas: Aquellos niñas o niños que presentan una alteración de la comprensión y expresión básica comprometiendo su conexión con el medio ambiente sin alteración del contacto afectivo. Esto se manifiesta alrededor de los 24 meses de edad.

 

6.- Trastornos de la Comunicación Oral: Son alumnos con trastornos de la comunicación primarios, secundarios o adquiridos, del desarrollo y del habla, los que presentan algunas de las siguientes patologías:

a)       Trastorno Primario.

b)       Trastorno Secundario adquirido y del desarrollo.

c)       Trastorno del Habla: Dislalia Patológica y Espasmotemia.

 

Las patologías anteriores se asocian a graves compromisos en la expresión, comprensión y uso del lenguaje.

 

Artículo 18º: Los educandos que presentan uno o más déficit pueden ingresar a una escuela especial desde que se diagnostica la discapacidad (alrededor de los dos años) hasta los 24 años de edad cronológica pudiendo extenderse en ciertos casos hasta los 26 años de edad cronológica.

 

IV.                Disposiciones relativas a la inserción laboral de los discapacitados

 

Artículo 19º: Las instituciones de educación superior deberán incorporar las adecuaciones académicas necesarias para permitir que las personas que presentan algún tipo de discapacidad, tengan acceso a las carreras que impartan, asegurando su permanencia y progreso en ellas.

 

Artículo 20º: Asimismo, en el contexto de lo establecido en el artículo 30 de la ley Nº 19.284, se recomienda a las instituciones de educación superior incorporar en los planes y programas de estudio de las carreras de formación inicial y/o permanente de educadores para los diversos niveles educativos, asignaturas cuyos objetivos apunten a desarrollar aptitudes, habilidades y destrezas requeridas para participar en proyectos de integración escolar, y además, realizar actividades de extensión sobre el tema de la integración social de las personas con discapacidad.

 

Artículo 21º: Los establecimientos educacionales que ofrezcan formación laboral y que obtengan el reconocimiento oficial, o su ampliación para entregar servicio educacional a personas discapacitadas podrán crear cursos, niveles o etapas laborales con el propósito de proporcionar formación laboral y desarrollar habilidades polivalentes de acuerdo con los intereses y aptitudes de los alumnos y posibilidades laborales del medio, a través de programas aprobados por el Ministerio de Educación.


 

Artículo 22º: Los establecimientos educacionales que ofrezcan formación laboral podrán crear cursos de capacitación en un aspecto laboral determinado, mediante programas aprobados por el Ministerio de Educación para personas discapacitadas mayores de 26 años, que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

 

a)       No haber tenido acceso a la educación especial con anterioridad o haber adquirido tardíamente la discapacidad;

b)       Haber cursado el nivel básico de la Educación Especial; o

c)       No haber realizado cursos laborales con anterioridad o de haberlos iniciado que no le haya sido posible finalizarlos.

 

Los requerimientos señalados deberán ser acreditados mediante la documentación pertinente ante el Departamento Provincial de Educación quien visará dicha documentación y certificará que el establecimiento educacional cuenta con las condiciones requeridas para impartir dichos cursos, todo lo anterior de acuerdo con lo establecido en el decreto exento Nº 300 de Educación de 1994.

 

Este beneficio podrá ser impetrado sólo por una vez en la vida escolar del alumno.

 

Artículo 23º: En aquellos casos en que una persona con discapacidad no haya accedido al sistema escolar, deberán otorgársele las facilidades para regularizar su situación considerando su edad cronológica y conocimientos, según procedimientos de validación de estudios que aplique un establecimiento educacional de acuerdo a la normativa vigente para estos efectos.

 

Artículo 24º: A partir de la vigencia del presente decreto, las unidades de registro curricular de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, crearán un registro escolar en que se consigne la situación de cada alumno con necesidades educativas especiales asociadas a las discapacidades que establece la ley Nº 19.284.

 

TITULO V

 

De la educación de las niñas y niños en proceso de rehabilitación médico funcional internados en establecimientos hospitalarios.

 

Artículo 25º: Los recintos hospitalarios destinados a la rehabilitación y/o atención de alumnos que sufren de enfermedades crónicas (como por ejemplo hemodializados, ostomizados y oxígeno dependientes), patologías agudas de curso prolongados (tales como grandes quemados, politraumatizados u oncológicos), o de otras enfermedades que requieren de una hospitalización de más de 3 meses, podrán implementar un recinto escolar que tendrá como único propósito favorecer la continuidad de estudios básicos de los respectivos procesos escolares de estas niñas y niños.

 

Artículo 26º: Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación del Ministerio de Educación, podrán autorizar la atención educacional a estos educandos a través de las siguiente opciones:

 

a)       Creación de una escuela básica especial en el respectivo recinto hospitalario; o

b)       Creación de un aula hospitalaria de educación básica especial, dependiente de un establecimiento educacional existente cercano al recinto hospitalario de que se trate, previa aprobación de un proyecto complementario del proyecto educativo institucional, suscripción de un convenio con la autoridad del reconocimiento oficial, considerando tal aula como anexo o local complementario.

 

Artículo 27º: La creación de un establecimiento educacional dentro de un recinto hospitalario, deberá practicarse por la persona que posea el inmueble a cualquier título o por el dueño de dicho recinto y, para estos efectos, deberá cumplir requisitos y seguir el procedimiento señalado en la ley N 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza y el Decreto Supremo de Educación Nº 177 de 1996.

 

Sin perjuicio de lo anterior los alumnos del establecimiento educacional deberán desarrollar un programa de trabajo que mejore la calidad de vida y la futura reinserción escolar de la alumna o alumno. Por su parte la atención escolar en un aula hospitalaria, significará que la alumna o alumno internado por razones de salud en un recinto hospitalario, recibirá el apoyo pedagógico que se requiera y, dependiendo de la evolución del tratamiento médico podrán realizar además, actividades recreativas, académicas y otras que les posibiliten la continuidad de estudios en el nivel y curso que les corresponda al ser dados de alta.

 

Artículo 28: En los establecimientos o aulas escolares hospitalarias podrán matricularse los escolares que estén siendo atendidos en un recinto hospitalario y presenten patologías crónicas o agudas de tratamiento prolongado o patologías leves superables en el mediano plazo, y que requieran hospìtalización por períodos de más de tres meses.

 

Artículo 29º: La División de Educación General del Ministerio de Educación deberá impartir las instrucciones técnico-pedagógicas que permitan aplicar lo anterior, de acuerdo a las circunstancias prácticas que se presenten en su aplicación.

 

Artículo 30º: Deróguese el Decreto Supremo Nº 490 del año 1990, a excepción de su Artículo 4º, que mantiene su vigencia.

 

Artículo 31º: Las situaciones excepcionales no previstas en el presente decreto serán resueltas por las Secretarías Ministeriales de Educación respectivas dentro de las esferas de su competencia.

 

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.

 

Saluda a Ud.

 

Jaime Pérez de Arce Araya

Subsecretario de Educación

 

A CONTINUACION, EL ARTICULO VIGENTE ARRIBA MENCIONADO:

 

Decreto Supremo de Educación Nº 490 de 1990

 

Artículo 4º: La Secretaría Ministerial de Educación respectiva, deberá aprobar el desarrollo de un proyecto de integración educativa, considerando el tipo de discapacidad, la aceptación de la comunidad escolar, la existencia de personal idóneo y recursos materiales necesarios y suficientes. Para estos efectos se celebrará un convenio con él o los sostenedores respectivos con el objeto de establecer las condiciones en que el proyecto se desarrollará; en especial, deberá contener el compromiso de la contratación del especialista o especialistas que se requieran, la experimentación gradual de la experiencia y la futura creación de una instancia educativa orientada a la vida laboral, en los casos que sea necesario.